17/07/2023 por Alejandro Bancalero 0 Comentarios
La madre que acepta una donación en nombre de su hijo para ocultar bienes del padre a Hacienda es responsable solidaria
Aunque en el momento de la operación no se hubiese declarado al progenitor responsable de
las deudas tributarias
El progenitor de un menor es responsable ante Hacienda si acepta una donación a su hijo que
vacía el patrimonio de la empresa familiar para esquivar las deudas tributarias del otro
progenitor, aunque en el momento de esta operación este último no hubiese sido declarado
responsable de las deudas tributarias de su sociedad, según establece el Tribunal Económico
Administrativo Central (TEAC), en una resolución de 19 de mayo, de 2023.
La Sala considera que, además, la donación de la cantidad correspondiente para el pago del
Impuesto sobre Donaciones pone de manifiesto la intención de impedir la acción de cobro de
la Administración Tributaria. No obstante, este criterio aún no ha sido reiterado, por lo que no
constituye doctrina vinculante.
La madre deberá responder con su patrimonio personal. La decisión parte de la sentencia del
TS de 25 de marzo de 2021, que prohíbe derivar la responsabilidad tributaria a un menor de
edad, mientras que las sentencias de 11 de marzo y de 12 de mayo relativas a actos de
ocultación anteriores al devengo de las deudas tributarias del obligado principal, determinan
que la Administración tributaria debe acreditar que el responsable ha actuado de forma
intencionada con la finalidad de impedir la actuación administrativa.
La doctrina del TEAC, en resolución de 16 de septiembre de 2021 establece que la presunción
del artículo 643 del Código Civil no puede ser desvirtuada en ningún caso, ya que siempre y en
todo caso, la donación que deje al donante sin bienes suficientes para hacer frente a su deuda
tributaria, constituye ocultación por parte del deudor.
Mientras que la sentencia de 12 de mayo de 2021 del TS concluye que la derivación de
responsabilidad por el artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria (LGT) pueda alcanzar a
deudas que se devenguen con posterioridad al acto de ocultación o transmisión de los bienes
del obligado principal, ahora bien, siempre que “resulte acreditado por la Administración
tributaria que ha existido unidad de propósito fraudulento, un diseño previo, una actuación
única”.
El artículo 42.2 de la LGT, que tiene su antecedente en el artículo 131.5 de la Ley General
Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre, configura una responsabilidad del pago de las deudas
tributarias que tiene como fin el proteger la acción de cobro, que la doctrina ha perfilado como
de naturaleza indemnizatoria, con base en el artículo 1902 del Código Civil, es decir el resarcir
a la Hacienda Pública en la cuantía que se corresponda con la acción ilegítima del responsable,
que causa un daño mediando culpa o negligencia.
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